jueves, 29 de septiembre de 2011

Agua Zarca

Por Remigio Godoy

MARIANO OTERO, Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN TIEMPOS DE CÓLERA Y DESESPERACIÓN

Estimado lector, reciba un caluroso saludo, en esta semana cuando inicia el Otoño, etapa sosegada del año, preludio inminente del Invierno, en que maduran los frutos, y caen las hojas, y como sosegada es para mí esta estación, mi intención esta semana es ser sosegado.
Esta semana vamos a dejar en paz a los politicastros locales, municipales y federales, a los pésimos legisladores a los oportunistas y arribistas intentos de legislador, a los chapulines políticos, a los malos servidores públicos, no solo a los que toman el presupuesto como su hacienda personal, emulando a los emperadores romanos de la peor época del Imperio, sino también a aquellos que con sus omisiones, su mediocridad y su actuar pusilánime dan triste uso del poder que les ha sido conferido. Dejaremos por esta ocasión por la paz a los complacientes y acuachones regidores que se regodean en su conformismo, sintiéndose altamente satisfechos por levantar la mano, endeudar al pueblo y aplaudir al Cacique.
Quiero esta semana recordar a un eminente Jurista Jalisciense, a don Mariano Otero, quien en el año 1849, daba ejemplo de elevadas miras de profundidad de pensamiento y de respeto al ser humano proponiendo un proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales, documento que para su tiempo adelanta mucho en el respeto al individuo por parte de estado, apela a la igualdad y al respeto de la ley.
En este espacio le presentare unos cuantos artículos de dicho proyecto, a los que nuestro modernísimos legisladores bien podría voltear y de paso nuestro presidente del empleo de sepulturero, ya que en las más ocasiones olvidan que antes que su mentada lucha contra la delincuencia, esta primero la dignidiad humana y su protección por parte del Estado.
Don Mariano Otero nació en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, el 4 de febrero de 1817, habiendo sido sus progenitores don Ignacio Otero y doña María Mesta. Según su fe de bautismo, datada el día 10 del citado mes y año, Otero fue hijo de españoles, es decir, criollo. Su descripción psicosomática la presenta su amigo de toda la vida, el eminente don Guillermo Prieto, al través de su amena pluma en que describe la fisonomía de don Mariano con las siguientes expresiones:". . .era de lo más dulce y simpática que puede imaginarse, con su cabello lacio y estirado, su patilla de columpio, su boca fresca y expresiva, sus ojos garzos, brillantes de inteligencia y bondad"; y en cuanto a su complexión el ilustre "Fidel" afirma que era un hombre alto, grueso, desgarbado y encogido y olvidadizo de la compostura, mostrando gran desaliño en el vestir".
Don Mariano Otero ocupó diversos cargos importantes, tales como los de diputado constituyente en 1842 y 1847, de senador en 1849, de delegado de su Estado natal en la Junta de Representantes de los Departamentos en 1841, y de Secretario de Relaciones Exteriores durante el gobierno de don José Joaquín de Herrera en 1849.
Con fecha 29 de enero de 1849 don Mariano Otero, en unión de los senadores Robredo e Ibarra, presenta un "Proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales", siguiendo lo previsto en el Acta de Reformas de 1847, clasifica tales garantías en garantías de libertad, de seguridad, de propiedad y de igualdad, enumerándose en dicho proyecto las especificas que corresponden a cada uno de estos grupos. Se prevé en tal proyecto el fenómeno de suspensión de garantías y a éstas se considera como generales para proteger frente al Poder Público del Estado a todos los habitantes de la República, sin contraer su goce a los nacionales.
Proyecto de la Ley Constitucional de Garantías Individuales Libertad
Art. l. En ningún punto de los Estados Unidos Mexicanos se podrá establecer la esclavitud: los esclavos de otros países quedan en libertad por el hecho de pisar el territorio de la nación.
Art. 3. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y de transportar fuera de la República su persona y sus bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo que ejerza.
Art. 4. A nadie puede molestarse por sus opiniones. Su exposición sólo podrá ser calificada de delito en el caso de provocación o algún crimen, de ofensa de los derechos de un tercero, o la perturbación del orden público, en cuyo último caso este delito se considerará como un delito contra la policía. La libertad de imprenta se arreglara por la respectiva ley constitucional.
Art. 5. La correspondencia y los papeles privados sólo pueden ser registrados por disposición de la autoridad judicial, y ésta no decretará el registro en materia criminal, sino en el caso de que haya datos suficientes para creer que en ellos se contiene la prueba de algún delito, y entonces el registro se verificará a presencia del interesado, a quien se devolverá su carta o papel en el acto, dejando sólo testimonio de lo conducente: la parte interesada tiene derecho de que en ese testimonio se inserte todo lo que ella señale. La correspondencia escrita por las personas incomunicadas, y la que se aprehenda procedente de algún punto enemigo, pueden ser registradas por la autoridad política y en ausencia del interesado, sin violar el secreto de los negocios puramente privados.
Art. 6. Todo empleado del correo, convencido de haber violado la seguridad de la correspondencia o auxiliado su violación, además de la pena que la ley señale, sufrirá la de destitución e inhabilidad para obtener empleo.
Art. 7. Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la ley establezca o por las personas comisionadas al efecto, y en virtud de orden escrita del juez de su propio fuero o de la autoridad política respectiva, y cuando contra é1 obren indicios por los cuales se presuma ser reo de determinado delito que se haya cometido.
Art. 8. El delincuente in fraganti, el reo que se fuga y el ausente que se exhorta por pregones públicos, pueden ser aprehendidos por cualquier particular, quien en el acto los presentará a la autoridad política.
Art. 9. La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehensión de reos de otro fuero, siempre que aparezcan como cómplices de algún delito de su conocimiento, poniendo al detenido dentro de 48 horas a disposición del juez competente.
Art. 10. La autoridad política deberá poner los detenidos a disposición del juez de la causa, dentro del mismo término. Pasado este, el juez podrá reclamar la entrega del detenido y de los datos que obren contra él; y si no los recibiere, dentro de 24 horas después de pedidos, dará la orden de libertad de aquél la cual será obedecida por el encargado de la custodia del supuesto reo, sin oponer pretexto alguno a no ser que antes haya recibido orden de dejar al reo a disposición de algún juez.
Art. 13. El reo sometido a la autoridad judicial, que pasados los términos legales no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir a la autoridad judicial superior, y esta decidirá el recurso dentro de 24 horas.
Art. 14. La detención que excede de los términos legales es arbitraria, y hace responsable a la autoridad que la comete, y a la judicial que la deja sin castigo. El funcionario público que por tercera vez sea condenado por detención arbitraria, además de la pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar inhábil para todo empleo público.
Art. 15. Se arreglarán las prisiones de manera que los detenidos estén separados de los presos y que a ninguno se obligue a la comunicación con los demás presos o detenidos; y ni a unos ni a otros podrá sujetarse a tratamiento alguno que importe una pena. Las leyes fijarán los trabajos útiles a que puede obligarse a los presos y los medios estrictamente necesarios para la seguridad de las prisiones.
Art. 16. En los delitos que las leyes no castiguen con pena corporal, se pondrá al reo en libertad bajo fianza.
Art. 17. La detención se verificará en el lugar de la residencia del acusado; y después de declarado bien preso sólo podrá trasladarse al lugar de la residencia de su juez. Por causa de inseguridad, de oficio o a petición de la respectiva autoridad política, el juez de la causa podrá disponer la traslación del reo a la cárcel segura más inmediata, quedando en todo caso el preso a las exclusivas órdenes de su juez.
Art. 18. En todo proceso criminal el acusado tiene derecho de que se le hagan saber cuántas constancias obren contra él: de que se le permita el careo con los testigos cuyo dicho le perjudique, y de que después de rendidas las pruebas se escuche su defensa. Ninguna ley puede restringir ésta a determinadas personas, ni a cierta clase de argumentos.
Art. 19. Todas las causas criminales serán públicas, al menos desde que concluya la sumaria; con excepción de los casos en que la publicidad sea contraria a la moral pública.
Art. 20. A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en causa criminal, quedando prohibido usar el tormento y de cualquiera otro género de apremio para la averiguación de la verdad.
Art. 21. Quedan prohibidas las marcas, la mutilación, los azotes, la infamia trascendental, y la confiscación de bienes. Los Estados establecerán a la mayor brevedad el régimen penitenciario. La pena de muerte no podrá establecerse más que para el homicida con ventaja o con premeditación, para el salteador, el incendiario el parricida, el traidor a la Independencia, el auxiliar de un enemigo extranjero y el que hace armas contra el orden constitucional, y para los delitos militares que fije la ordenanza del ejército.
Art. 22. Ni la pena de muerte ni ninguna otra grave puede imponerse, sino en virtud de pruebas que acrediten plenamente la criminalidad del acusado, ni ejecutarse sin la revisión de un juez de segunda instancia.
Art. 23. A nadie puede imponerse una pena si no es por la autoridad judicial competente, en virtud de una ley anterior al acto prohibido y previas las formalidades establecidas por la misma para todos los procesos, sin que puedan establecerse tribunales especiales ni leyes retroactivas. La autoridad pública sólo podrá castigar las faltas de su resorte, con las penas pecuniarias, de reclusión y suspensión de empleo para que lo faculte expresamente la ley.
Art. 24. El cateo de las habitaciones sólo podrá verificarse en virtud de orden escrita de la autoridad política superior de cada lugar, o del juez del fuero del dueño de la casa y mediante una información sumaria de la cual resulten datos fundados de que en ella se encuentra algún criminal o las pruebas o material de algún delito.
Igualdad
Art. 33. La ley, sea que obligue, que premie o castigue, debe hacerlo con generalidad, salvo el derecho de conceder premios y recompensas personales a los que hubieren hecho grandes servicios públicos.
Art. 31. En ningún Estado, ni en la Unión, podrán establecerse ninguna clase de distinciones civiles ni políticas, por razón del nacimiento, ni del origen o raza.
Art. 36. Se prohíbe el establecimiento de los mayorazgos y vinculaciones.
Art. 37. Nunca podrán establecerse empleos ni cargos vendibles, ni hereditarios, ni título alguno de nobleza. Los tratamientos y consideraciones decretados a los funcionarios, serán en razón del empleo y no podrán concederse para después de haber cesado en sus funciones, a excepción de lo dispuesto en la constitución sobre el fuero del Presidente y de los individuos de las cámaras.
Zurrapas
SAL AL BALCÓN: Hablando de los adornos septembrinos, ¿Usted sabe quien adornó el balcón presidencial del palacio municipal? ¿Fue Adalberto? Que mal gusto.
EL CAMINO QUE LLEVA A BELÉN: Los Patoamericanos, como los llama el caricaturista Falcón, están encima, y la carretera a Ciudad Guzmán, en su tramo junto a la Cuesta de Sayula, está hecha pedazos, chulada de anfitriones, no le digo.
FUE LO BUENO: Al inicio de la columna dijiste que dejarías en paz a los políticos, fue lo bueno, que si no.
Sigo recibiendo sus comentarios en el correo electrónico remigio.godoy.sayula@gmail.com un saludo y nos leemos la próxima semana.

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