viernes, 19 de agosto de 2011


Tribuna para reflexionar

Por J. Ventura T0rres

A petición de algunos comerciantes y prestadores de servicios que han sido amenazados por personal de la Dirección de Reglamentos Municipales, exigiéndoles la Licencia Municipal, sin tener esa obligación en virtud de no vender bebidas embriagantes, razón para no estar obligados atener Licencia Municipal en su establecimiento, así lo señala la Ley de Ingresos Municipales, y el Decreto es muy claro en su articulo 3.- Fracción IV, tercer párrafo.- les recomiendo recortar e interpretarlo para no tener que hacer litigios innecesarios en contra de los servidores públicos corruptos. Es muy de seguro que estos señores de Reglamentos no han consultado la interpretación del Decreto y la Ley de Ingresos Municipales, con el Secretario del Ayuntamiento, ya que ambos están vigentes hasta esta fecha.

COORDINACION FISCAL DE DERECHOS ENTRE LA FEDERACION
Y EL ESTADO DE JALISCO
Carlos Rivera Aceves, Gobernador Sustituto del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
Número 15432. El Congreso del Estado Decreta:
Se autoriza la Coordinación Fiscal de Derechos entre la Federación y el Estado de Jalisco y se suspende en el Estado, el cobro de diversos Derechos Estatales y Municipales.
Artículo 1º. Se aprueba la incorporación del Estado de Jalisco y de sus municipios al sistema de coordinación en materia derechos, en los términos y modalidades previstos en los artículos 10-A y 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal y para el efecto señalado en el último de los citados artículos.
Artículo 2º. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que en los términos del artículo 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal, se coordine con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia federal de derechos, con el objeto de que el Gobierno del Estado suspenda en su legislación el cobro de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10-A de la citada ley y a fin de percibir los incrementos que señalan los artículos 2º. y 2-A, fracción III de la mencionada Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 3º. Se suspenden en el Estado de Jalisco, el cobro de los derechos estatales y municipales, por los siguientes conceptos:
1.-Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a).-Licencias de construcción.
b).-Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d).-Licencias para conducir vehículos.
e).-Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
f).-Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g).-Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II.-Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
a).-Registro Civil.
b).-Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.-Uso de las vías públicas o la tenencia de los bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de establecimiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos, o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.-Actos de inspección y vigilancia.
).-Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales, considerado el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción III.
).-Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II que anteceden. Tampoco se incluirán las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado o a los municipios.
).-En ningún caso lo dispuesto en este decreto, se entenderá que limita la facultad del Estado y sus municipios para expedir, vigilar, requerir y en su caso cancelar previo el procedimiento respectivo, las licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en las disposiciones de este artículo.
).-Las participaciones federales que reciban los ayuntamientos como consecuencia de la coordinación en derechos, no estarán sujetas a deducciones por pago de créditos a cargo de estos mismos ayuntamientos.
Para los efectos de coordinación fiscal con la Federación, se consideran derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación del Estado o de sus municipios, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones y otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
Artículo 4º. El presente decreto forma parte integrante de las correspondientes leyes de ingresos Estatal y municipales, leyes de Hacienda del Estado y Municipal, e incluso legislaciones especiales; las cuales quedan suspendidas en su observancia, en cuanto se opongan a la aplicación del presente decreto, durante el tiempo que continúe vigente la coordinación fiscal en materia de derechos en la Entidad.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La LIII Legislatura del Estado de Jalisco en el segundo período ordinario de sesiones que iniciará el 1º. de septiembre del año en curso, ajustará las leyes de ingresos del Estado y de sus 124 municipios para el ejercicio fiscal de 1995 y las leyes de Hacienda del Estado y de Hacienda Municipal, así como las que substituyan a lo dispuesto por este decreto y el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, todo ello como resultado de la coordinación en materia de derechos del Estado de Jalisco con la Federación.
Artículo Segundo. Los derechos que por este decreto se suspenden, que hayan sido causados al entrar en vigor el mismo, se enterarán al erario público que corresponda, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del Artículo 3º. Del presente decreto, respecto a obligaciones ya contraídas, se distinguirán los ingresos que por las participaciones les correspondan a los ayuntamientos por impuestos y por derechos.
Artículo Cuarto. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, a 29 de agosto de 1994
Diputado Presidente Raúl Silva Mendoza, Diputado Secretario, Ramiro Plascencia Loza, Diputado Secretario, Gerardo Avalos Lemus
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
El Gobernador Sustituto del Estado
Lic. Carlos Rivera Aceves

No hay comentarios:

Publicar un comentario